miércoles, 22 de febrero de 2012

Opresiones cotidianas 2

El 12 de agosto publicaba este post sobre una opresiva multa de aparcamiento que se me impuso.



El Ayuntamiento de Barcelona no satisface un mínimo de decoro en su contestación y naturalmente he llevado el asunto a los tribunales. Logicamente la administración no espera que uno inicie un pleito para el que se necesita abogado y cuando el montante es de 110 euros, pero yo no paso por alto el atropello y ayer presenté la demanda, que aquí traigo persuadido de que me asiste la razón:




Al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 14 DE BARCELONA
Recurso Abreviado XXX/2012 Sección BY
Demandada: Ayuntamiento de Barcelona

XXXXXXXXX. Colegiado XXX de Barcelona en nombre y representación de XXXXXXXXX, y con despacho profesional en la calle Balmes XXXXXXX de Barcelona, formula por el presente DEMANDA contencioso-administrativa en el recurso abreviado XXX/2012 contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de enero de 2012 desestimatoria al recurso de alzada que confirma procedimiento sancionador por hechos de circulación. Y conforme a los siguientes alegaciones y fundamentos:

ALEGACIONES DE HECHO
1.- Con fecha de 5 de agosto de 2011 mi representado, XXXXXX recibió en su antiguo domicilio, hoy domicilio de su hijo, la providencia de apremio sobre multa de tráfico de estacionamiento referido a vehículo de su propiedad por hechos de 28 de enero de 2011 [expediente 2011/XXXXX documento 1 de la interposición].
2.- Con fecha 11 de agosto esta parte actora interpone recurso de alzada [documento 2], y cuyo tenor trascribimos como antecedente de hecho del asunto: “Con fecha XXXXXXXX
3.- El 30 de enero pasado y en el domicilio de notificación del apremio se recibe la resolución desestimatoria al recurso de alzada interpuesto [documento 3 de la interposición y que motiva la presente demanda]. En dicha resolución y en formato monolingüe el Ayuntamiento de Barcelona desestima el recurso de alzada sin más motivación que la referente a la notificación de la sanción y al cumplimiento del procedimiento de apremio, sin recoger ningún antecedente de hecho sobre la actuación sancionadora impugnada, y sin entrar en la primera motivación que se invocaba en el recurso de alzada y referida al modo de corregir la presunta sanción, sobre el que la resolución de alzada nada dice, ni siquiera adjuntando copia de la misma, desconocida hasta el día de hoy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Pocas razones por esta parte se esgrimirían si solo hubiese una cuestión lingüística para impugnar la actividad sancionadora, y vaya por delante que para nada menoscaba aquella las garantías del actor. Pero como administrado sí que se observa el faltar al compromiso de acercamiento al ciudadano, cuando no al decoro procedimental; ya que entendiendo que la administración municipal utilice cualquiera de las dos lenguas, si media un recurso por esta parte, parece oportuno que la contestación al mismo prosiga utilizando también la lengua elegida por el administrado que recurre, que no es otra que la que utiliza en el recurso de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2.- Lo único en lo que motiva el Ayuntamiento de Barcelona la desestimación de la alzada versa sobre la validez de los trámites de notificación de la sanción y apremio.
Cierto que la administración despliega una “aparente” argumentación sobre este particular, pero tan solo es aparente, porque para esta parte actora no se ve que se explicite nada concreto respecto a cómo mi representado recibió la notificación, si es que la hubo, y si en cambio la de apremio. Debe tenerse en cuenta que su hijo con el mismo nombre de pila reside en ese domicilio, luego la fácil y fallida o inexistente notificación inicial de la sanción no puede ser imputada a quien no la ha recibido. Buena fe que esta parte acredita cuando en pleno agosto se recibe por el hijo el apremio que inmediatamente lo traslada a su padre y que este articula en el recurso de alzada ya mencionado.
Por otro lado como denota el propio texto de la resolución recurrida ahora, esta no es más que una contestación de minuta o de modelo tipo, que naturalmente es lícito usar, pero que exige la adecuación al caso concreto del que se trata. Cosa que no se ha producido, primero porque alude a proseguir la vía de apremio, cuando esta se agotó el 20 de diciembre fecha de la efectividad del embargo, siendo la resolución de 9 de enero siguiente en que ya se había liquidado la multa y los recargos. Y denota ser una resolución de minuta por la incongruencia omisiva a la que luego se aludirá en el tercer motivo del presente recurso.
De la resolución recurrida se infiere que su contenido en modelo tipo de minuta no explica que la pretendida notificación de la sanción haya satisfecho las exigencias legales con respaldo jurisprudencial que en estos casos se exigen. Simplemente se alude genéricamente a que se ha cumplido el trámite del art.59 de la LPA para las notificaciones. Pero siendo motivo del debate el no haber recibido notificación o aviso, debiera haberse contestado más explícitamente sobre el posible intento de notificación, fechas y horas en su caso , y pequeña nota del agente actuante que pudiera haberse extendido. Cuesta creer que viviendo en ese domicilio el hijo, con el mismo nombre de pila que el padre, y siendo finca con portero no fuese eficaz el intento de notificación si es que lo hubo.
Exigencias y pulcritud que exige la jurisprudencia para poder mantenerse la sanción impuesta, como tan concretamente recoge la sentencia 5282/2011 del TSJGAL que recoge a su vez la del TS en esta materia. Llegando aquel tribunal a estimar la demanda contenciosa contra una multa de aparcamiento porque la notificación de la sanción en su doble intento carece de hora anotada de la diligencia. Ni siquiera ahora la Administración demandada ya que desestimaba el recurso adjuntó a su pobre alegato la posible diligencia, pormenorizando así la contestación y pudiendo en su caso allanarse el hoy demandante. Esa contestación minutada y sin acompañamiento documental que se adjunte o se trascriba solo ha hecho que incidir en la pérdida de garantías para el administrado recurrente, con disminución real y efectiva de las garantías, provocadoras de indefensión y que es motivo de anulabilidad conforme al art.63-2 de la LPA.
3.- INCONGRUENCIA OMISIVA.
Pero para esta parte actora los anteriores argumentos sobre vicios estrictamente formales han de ceder protagonismo a la cuestión de fondo y que empieza o acaba siendo también formal. Poco despliegue dialéctico se necesita para mantener, que si per se la actuación administrativa debe ser motivada; cuando esta es consecuente o resolución de un recurso, debe serlo al menos hasta el decoroso punto de entrar a pronunciarse sobre lo expuesto en el recurso, es decir dar contestación a los temas de debate. En nuestro caso no es que falte motivación o que esta sea inconsistente, es algo peor y más burdo. Es que no ha entrado para nada en uno de los dos temas que el recurrente esgrimía para motivar la alzada y que conveniente divididos en A y B, no admite interpretación interesada de que se despache en un totum revolutm que permita escapar a la administración a uno de los temas: El fundamental sobre el debate de fondo de la actuación sancionadora ejercida al caso.
Tampoco al igual que hemos dicho con la notificación ni siquiera se acompaña la sanción impuesta como forma de documentar una paupérrima resolución, sanción que al día de hoy sigue sin notificar. Ha habido INCONGRUENCIA OMISIVA, y creemos que esta se produce lesivamente por dos motivos: a) por el abusivo uso de la contestación en modelo minutado que olvida adaptarse al caso y que ya comentábamos b) y seguramente porque no tiene la Administración argumentos para justificar su proceder sancionador, y que si en vía administrativa no quisimos calificar de abusiva, hoy a la vista de su silencio así la entendemos.
Aunque la proscripción de la incongruencia omisiva es un principio general, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial, no deja de tener lógicamente asiento legal y jurisprudencial tanto el judicial como el concerniente al ámbito administrativo que es el que ahora reprochamos. Así el art.113-3 de la LPA señala que el “órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegados por los interesados…” “No obstante la resolución será congruente a las peticiones formuladas por el recurrente”.
La resolución que ahora recurrimos no contiene una respuesta expresa a la pretensión. Tampoco puede encontrarse en ella una respuesta por remisión a la propia resolución administrativa, ni una respuesta tácita más allá de la mera desestimación del recurso. Por ello, en este extremo puede apreciarse que la resolución incurre en incongruencia omisiva lesiva. Debemos advertir que no es un defecto de motivación que pueda inferirse de los propios hechos probados, pues tampoco la resolución de la alzada los recoge. Por el contrario, se aprecia una falta de respuesta -sin que importe ahora el sentido de esa respuesta- a la pretensión de que fuese aplicado al caso un determinado criterio jurídico.
De forma contundente la jurisprudencia contenciosa ha tratado el tema de la incongruencia omisiva en el marco de la actuación administrativa. Nos referimos por ejemplo a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 11 de marzo de 2010, y que a su vez recoge otras del mismo tenor, y que sintetizamos a continuación porque entendemos doctrina aplicable a nuestro caso:
La constatación de esta palmaria falta de motivación de la resolución administrativa sancionadora sería vulneración de las garantías previstas en el art. 24.2 CE -derecho de defensa y presunción de inocencia- y 25 CE -principio de culpabilidad-, aun en el supuesto de que la actividad jurisdiccional a la que ahora se acude contuviera razonamientos válidos e incluso sólidos sobre la existencia de culpabilidad. Y es que, como se señala en la Sentencia de 6 de junio de 2008 del TS, en la medida en que la competencia para imponer las sanciones corresponde exclusivamente a la Administración, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que "una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo" (STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; y 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2; y AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6; 324/2004, de 29 de julio, FJ 6; y 484/2004, de 30 de noviembre, FD 3 )» (FD Sexto).
Además, podemos también invocar que el Tribunal Supremo ha rechazado que, en principio, pueda apreciarse que la Administración no motive mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el administrado ha actuado culpablemente, rechazando el confirmar la sanción porque este último no explicite en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, ello equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8 ], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya se dijo en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable» (FJ Segundo).
Si este déficit de motivación puede ser invocado y criticado prima facie en la resolución sancionadora, cuanto más no podrá serlo de la resolución al recurso de alzada, en el que cabría exigir una decorosa motivación que en un sentido u otro desarmara a esta parte actora.
Cuesta comprender a esta parte qué medios mecánicos, electrónicos, humanos, oficiales o paraoficiales, policiales o no, aéreos o terrestres, pero en todo caso móviles y clandestinos han sancionado a mi representado. Dato no baladí que al día de hoy desconocemos y que sin demasiada exageración recuerdan a procedimientos inquisitoriales del Ancien Règime, o de totalitarismos menos remotos.
¿Realmente es pretender mucho que si quien formuló la denuncia era algún tipo de agente, interactuase con mi mandante para requerirle que abandonara el chaflán donde esperaba dentro de su coche de reducidas dimensiones (3,8m)? ¿Es mejor esperar obstaculizando uno de los dos carriles descendentes de la calle? ¿Es pedir tanto que en el recurso de alzada se diera satisfacción a estas cuestiones sobre lo ahora ya abusivo de la potestad sancionadora ejercida? ¿Y si uno detiene su vehículo por una indisposición física? Pues da igual nadie indagará porque está parado dentro de su coche y será sancionado.
Si tan meritoria de sanción era la parada, que no aparcamiento, el hecho debería haberse corregido de inmediato para restaurar el orden viario presuntamente atacado. No, nada de eso se produjo y habida cuenta de que se tarda 7 meses en la primera notificación, que es la del apremio; el administrado podría haber estado haciendo ese proceder de forma habitual, e incurrir luego en una batería sorpresiva de multas reiteradas y absurdas.
En atención a todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 31 de la L.J.C.A. se solicita la declaración de no ser conforme a Derecho y se anule el acto recurrido del Ayuntamiento de Barcelona de 9 de enero de 2012 que desestima el recurso de alzada contra sanción de tráfico y confirma esta. Solicitando en consecuencia a su vez que se declare el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía embargada de la multa y recargos de 110,38 euros.
Barcelona 21 de febrero de 2012

OTROSÍ DIGO:
Conforme al art. 40-1 de la L.J.C.A. esta parte actora fija la cuantía del pleito en la reparación del montante al que asciende el importe de la multa y recargos, de 110,38 euros y satisfechos en vía de apremio el 20 de diciembre de 2011.[Documento 4 de la interposición]
Barcelona 21 de febrero de 2012
El letrado


OTROSÍ DIGO:
Esta parte está persuadida del irregular uso que se ha producido de la potestad sancionadora, por lo que hace uso del derecho a instar la tutela judicial. Pero a su vez es consciente de la escasa cuantía del pleito planteado, y en atención a ello solicita que de conformidad con el art.78-3 de la L.J.C.A. se falle el recurso sin necesidad de recibimiento a prueba ni de vista, si es que con ello se evita un despliegue innecesario de actividad jurisdiccional, más allá de lo necesario para ventilar un asunto que esta parte considera que por lo aportado y expuesto permite fallarse sin vista. Y que también es lo que viene a promover la reforma reciente de ese precepto que permite no celebrarla por agilización procesal.
Barcelona 21 de febrero de 2012
El letrado

martes, 7 de febrero de 2012

reencarnaciones

María José Or....me remite unas fotos de algunas obras pictóricas cuyos modelos se reencarnaron ahora y aquí, me he quedado solo con algunas: